Libertad condicional para delincuentes sexuales

La sección 948.30 discute qué condiciones se requieren para Libertad condicional para delincuentes sexuales. La subsección 948.30 completa está pegada directamente debajo y hay un enlace disponible aquí para que pueda verlo cuando lo desee. Sin embargo, hay algunas cosas que vale la pena señalar acerca de la libertad condicional para delincuentes sexuales:

  1. El juez no necesita pronunciar oralmente las condiciones de libertad condicional para delincuentes sexuales. En otras palabras. El simple hecho de alegar un delito calificado requiere condiciones de prueba obligatorias. Para aclararlo aún más:> si su abogado no se lo dice y su juez no se lo dice, literalmente podría declararse culpable y aceptar la libertad condicional con todo tipo de condiciones adicionales sin siquiera darse cuenta de que lo está haciendo.
  2. Toque de queda- toque de queda automático de 10 a. M. A 6 a. M. Para la libertad condicional para delincuentes sexuales en Florida
  3. Programa de tratamiento para delincuentes sexuales
  4. Requisitos de que se mantenga alejado de las zonas escolares para ciertos tipos de casos en libertad condicional para delincuentes sexuales en Florida.
  5. Restricciones relacionadas con la edad
  6. Etcétera

Libertad condicional para delincuentes sexuales Florida

En pocas palabras: si cree que su caso califica para una sentencia según 948.30, llame a un abogado defensor penal con experiencia que pueda ayudarlo a navegar el sistema de manera adecuada. El bufete de abogados Smith & Eulo ha litigado y resuelto casi todos los tipos de delitos relacionados con el sexo que existen, desde agresión sexual capital hasta lascivo y lascivo exhibición, a agresión sexual, a exhibición, a muchos otros. El bufete de abogados Smith & Eulo está comprometido a defender su caso. Ofrecemos conocimiento y experiencia en todas las áreas del derecho penal.

Estatuto de Florida 948.30

Aquí está la copia / pegado de 948.30 en su totalidad respecto de Libertad condicional para delincuentes sexuales:

948.30 Términos y condiciones adicionales de libertad condicional o control comunitario para ciertos delitos sexuales.-Las condiciones impuestas de conformidad con esta sección no requieren un pronunciamiento oral en el momento de la sentencia y se considerarán condiciones estándar de libertad condicional o control comunitario para los infractores especificados en esta sección.

(1) Efectivo para personas en libertad condicional o controlados de la comunidad cuyo crimen se cometió el 1 de octubre de 1995 o después, y que están bajo supervisión por violación del capítulo 794, s. 800.04, s. 827.071, s. 847.0135(5), o s. 847.0145, el tribunal debe imponer las siguientes condiciones además de todas las demás condiciones estándar y especiales impuestas:

(A) Un toque de queda obligatorio de 10 pm a 6 am El tribunal puede designar otro período de 8 horas si el empleo del ofensor excluye el tiempo especificado anteriormente, y el Departamento de Correcciones recomienda la alternativa. Si el tribunal determina que imponer un toque de queda pondría en peligro a la víctima, el tribunal puede considerar sanciones alternativas.
(B) Si la víctima era menor de 18 años, se prohíbe vivir a menos de 1,000 pies de una escuela, centro de cuidado infantil, parque, patio de recreo u otro lugar donde los niños se reúnan regularmente, según lo prescrito por el tribunal. La distancia de 1,000 pies se medirá en línea recta desde el lugar de residencia del ofensor hasta la línea fronteriza más cercana de la escuela, el centro de cuidado infantil, el parque, el patio de recreo u otro lugar donde se congreguen los niños. Es posible que la distancia no se mida mediante una ruta para peatones o una ruta para automóviles. Un trabajador en libertad condicional o controlado por la comunidad que esté sujeto a este párrafo no puede ser obligado a reubicarse y no violar su libertad condicional o control comunitario si vive en una residencia que cumple con los requisitos de este párrafo y una escuela, cuidado de niños instalación, parque, patio de recreo u otro lugar donde los niños se congregan regularmente se establece posteriormente a 1,000 pies de su residencia.
(C) Participación activa y finalización exitosa de un programa de tratamiento de delincuentes sexuales con profesionales calificados específicamente capacitados para tratar a delincuentes sexuales, a cargo del sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad. Si un médico calificado no está disponible dentro de un radio de 50 millas de la residencia del controlador en libertad condicional o de la comunidad, el ofensor participará en otra terapia apropiada.
(D) Prohibición de cualquier contacto con la víctima, directa o indirectamente, incluso a través de una tercera persona, a menos que lo apruebe la víctima, un médico calificado en el programa de tratamiento para delincuentes sexuales y el tribunal de sentencia.

(E) Si la víctima era menor de 18 años, se prohíbe el contacto con un niño menor de 18 años, excepto según lo dispuesto en este párrafo. El tribunal puede aprobar el contacto supervisado con un niño menor de 18 años si la aprobación se basa en una recomendación de contacto emitida por un médico calificado que basa la recomendación en una evaluación de riesgos. Además, el delincuente sexual debe estar actualmente inscrito o haber completado con éxito un programa de terapia para delincuentes sexuales. El tribunal no puede otorgar contacto supervisado con un niño si el contacto no es recomendado por un médico calificado y puede negar el contacto supervisado con un niño en cualquier momento. Al considerar si aprobar el contacto supervisado con un niño, el tribunal debe revisar y considerar lo siguiente:

1. Una evaluación de riesgos realizada por un médico calificado. El médico calificado debe preparar un informe escrito que debe incluir los hallazgos de la evaluación y abordar cada uno de los siguientes componentes:

a. El estado legal actual del delincuente sexual;
b. El historial del agresor sexual de acusaciones de adultos con aparente motivación sexual;
c. El historial del agresor sexual de cargos de adultos sin motivación sexual aparente;
d. El historial de cargos juveniles del delincuente sexual, cuando esté disponible;
e. El historial de tratamiento del delincuente sexual, incluidas las consultas con el terapeuta que lo trata, o el terapeuta que lo trata más recientemente;
f. El estado mental actual del agresor sexual;
g. El historial de tratamiento de salud mental y abuso de sustancias del agresor sexual según lo proporcione el Departamento de Correcciones;
h. El historial personal, social, educativo y laboral del agresor sexual;
i. Los resultados de las pruebas psicológicas actuales del agresor sexual si el médico calificado lo determina necesario;
j. Una descripción del contacto propuesto, incluida la ubicación, frecuencia, duración y arreglo de supervisión;
k. La preferencia del niño y el nivel relativo de comodidad con el contacto propuesto, cuando sea apropiado para su edad;
l. La preferencia del padre o tutor legal con respecto al contacto propuesto; y
m. La opinión del médico calificado, junto con la base de esa opinión, en cuanto a si el contacto propuesto probablemente representaría un riesgo significativo de daño emocional o físico para el niño.

El informe escrito de la evaluación debe entregarse al tribunal;

2. Una recomendación hecha como parte del informe de evaluación de riesgos sobre si se debe aprobar el contacto supervisado con el niño;
3. Un consentimiento por escrito firmado por el padre o tutor legal del niño, si el padre o tutor legal no es el delincuente sexual, acordando que el delincuente sexual tenga contacto supervisado con el niño después de recibir la divulgación completa del estado legal actual del delincuente sexual, antecedentes penales pasados y los resultados de la evaluación de riesgos. El tribunal no puede aprobar el contacto con el niño si el padre o tutor legal se niega a dar su consentimiento por escrito para el contacto supervisado;
4. Un plan de seguridad preparado por el médico calificado, que brinda tratamiento al delincuente, en colaboración con el delincuente sexual, el padre o tutor legal del niño, si el padre o tutor legal no es el delincuente sexual, y el niño, cuando sea apropiado para su edad, que detalla las condiciones aceptables de contacto entre el delincuente sexual y el niño. El plan de seguridad debe ser revisado y aprobado por el tribunal; y
5. Evidencia de que el padre o tutor legal del niño comprende la necesidad y está de acuerdo con el plan de seguridad y ha acordado proporcionar, o designar a otro adulto para que brinde supervisión constante cada vez que el niño esté en contacto con el delincuente.

El tribunal no puede designar a una persona para realizar una evaluación de riesgos y no puede aceptar una evaluación de riesgos de una persona que no haya demostrado ante el tribunal que ha cumplido con los requisitos de un médico calificado como se define en esta sección.

(F) Si la víctima era menor de 18 años, se prohíbe trabajar por un sueldo o como voluntario en cualquier lugar donde los niños se reúnan regularmente, incluidas, entre otras, escuelas, instalaciones de cuidado infantil, parques, áreas de juego, tiendas de mascotas, bibliotecas, zoológicos, etc. parques temáticos y centros comerciales.
(G) A menos que se indique lo contrario en el plan de tratamiento proporcionado por un médico calificado en el programa de tratamiento de delincuentes sexuales, una prohibición de ver, acceder, poseer o poseer cualquier material visual o auditivo obsceno, pornográfico o sexualmente estimulante, incluidos teléfonos, medios electrónicos, computadoras programas o servicios informáticos que sean relevantes para el patrón de comportamiento desviado del delincuente.
(H) Efectiva para personas en libertad condicional y personas controladas por la comunidad cuyo delito se cometa a partir del 1 de julio de 2005, una prohibición de acceso a Internet u otros servicios informáticos hasta que un profesional calificado en el programa de tratamiento de delincuentes sexuales del delincuente, después de que se complete, apruebe e implemente una evaluación de riesgo un plan de seguridad para que el delincuente acceda o utilice Internet u otros servicios informáticos.
(I) Un requisito de que la persona en libertad condicional o controlada de la comunidad debe enviar una muestra de sangre u otra muestra biológica aprobada al Departamento de Cumplimiento de la Ley para que se registre en el banco de datos de ADN.
(J) Un requisito de que la persona en libertad condicional o controlada por la comunidad restituya a la víctima, según lo ordenado por el tribunal en virtud de la s. 775.089, para todos los servicios médicos y profesionales relacionados necesarios relacionados con la atención física, psiquiátrica y psicológica.
(K) Sometimiento a un registro sin orden judicial por parte del control comunitario o el oficial de libertad condicional de la persona, residencia o vehículo del sujeto en libertad condicional o controladora de la comunidad.

(2) Efectivo para un sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad cuyo delito se cometió el 1 de octubre de 1997 o después, y que está bajo control comunitario o libertad condicional para delincuentes sexuales por una violación del capítulo 794, s. 800.04, s. 827.071, s. 847.0135(5), o s. 847.0145, además de cualquier otra disposición de esta sección, el tribunal debe imponer las siguientes condiciones de libertad condicional o control comunitario:

(A) Como parte de un programa de tratamiento, participación al menos una vez al año en exámenes de polígrafo para obtener la información necesaria para el manejo y tratamiento de riesgos y para reducir los mecanismos de negación del agresor sexual. Un examen de polígrafo debe ser realizado por un polígrafo que sea miembro de una asociación nacional o estatal de polígrafos y que esté certificado como polígrafo de delincuentes sexuales después de la condena, cuando esté disponible, y el médico en libertad condicional o el controlador comunitario lo pagará. Los resultados del examen de polígrafo se proporcionarán al oficial de libertad condicional del sujeto en libertad condicional o controladora de la comunidad y al médico calificado y no se utilizarán como evidencia en la corte para demostrar que ha ocurrido una violación de la supervisión comunitaria.
(B) Mantenimiento de un registro de conducción y prohibición de conducir un vehículo motorizado solo sin la aprobación previa del oficial supervisor.
(C) Prohibición de obtener o usar un apartado postal sin la aprobación previa del oficial supervisor.
(D) Si hubo contacto sexual, una sumisión a, a expensas del sujeto en libertad condicional o controladora de la comunidad, una prueba de VIH con los resultados que se entregarán a la víctima o al padre o tutor de la víctima.
(E) Monitoreo electrónico cuando lo considere necesario el oficial de control comunitario o de libertad condicional y su supervisor, y lo ordene el tribunal por recomendación del Departamento de Correcciones.

(3) Efectivo para un sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad cuyo delito se cometió el 1 de septiembre de 2005 o después, y que:

(A) Es puesto en libertad condicional o bajo control comunitario por una violación del capítulo 794, s. 800.04(4), (5) o (6), art. 827.071, o s. 847.0145 y la actividad sexual ilegal involucró a una víctima de 15 años de edad o menor y el ofensor tiene 18 años de edad o más;
(B) Ha sido designado depredador sexual de conformidad con la s. 775.21, o
(C) Ha sido condenado previamente por una violación del capítulo 794, s. 800.04(4), (5) o (6), art. 827.071, o s. 847.0145 y la actividad sexual ilegal involucró a una víctima de 15 años de edad o menos y el delincuente tiene 18 años de edad o más,

el tribunal debe ordenar, además de cualquier otra disposición de esta sección, el monitoreo electrónico obligatorio como condición de la supervisión de libertad condicional o control comunitario.

(4) Además de todas las demás condiciones impuestas, para un sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad que está sujeto a supervisión por un delito que se cometió el 26 de mayo de 2010 o después de esa fecha, y que ha sido condenado en cualquier momento por cometer, intentar, solicitar o conspirar para cometer cualquiera de los delitos enumerados en la s. 943.0435(1) (a) 1.a. (I), o un delito similar en otra jurisdicción, contra una víctima que era menor de 18 años en el momento del delito; si el delincuente no ha recibido un indulto por cualquier delito grave o ley similar de otra jurisdicción necesaria para el funcionamiento de esta subsección, si una condena por un delito grave o ley similar de otra jurisdicción necesaria para el funcionamiento de esta subsección no ha sido anulada en cualquier procedimiento posterior a la condena, o si el delincuente no ha sido eliminado del requisito de registrarse como delincuente sexual o depredador sexual de conformidad con la s. 943.04354, el tribunal debe imponer las siguientes condiciones:

(A) Prohibición de visitar escuelas, guarderías, parques y áreas de juego sin la aprobación previa del oficial supervisor del infractor. El tribunal también puede designar ubicaciones adicionales para proteger a la víctima. La prohibición ordenada bajo este párrafo no prohíbe al ofensor visitar una escuela, guardería, parque o patio de juegos con el único propósito de asistir a un servicio religioso como se define en s. 775.0861 o recoger o dejar a los hijos o nietos del delincuente en una guardería o escuela.
(B) Una prohibición de distribuir dulces u otros artículos a los niños en Halloween; usar un disfraz de Papá Noel u otro disfraz para atraer a los niños, en o antes de Navidad; usar un disfraz de Conejo de Pascua u otro disfraz para atraer a los niños, en o antes de la Pascua; entretenimiento en fiestas infantiles; o vistiendo un disfraz de payaso; sin la aprobación previa de la corte.
(5) Efectivo para un sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad cuyo delito se cometió el 1 de octubre de 2014 o después, y que está en libertad condicional o bajo control comunitario por una violación del capítulo 794, s. 800.04, s. 827.071, s. 847.0135(5), o s. 847.0145, además de todas las demás condiciones impuestas, el tribunal debe imponer una condición que prohíba al sujeto en libertad condicional o controlado por la comunidad ver, acceder, poseer o poseer cualquier material visual o auditivo obsceno, pornográfico o sexualmente estimulante, a menos que se indique lo contrario en el plan de tratamiento proporcionado. por un médico calificado en el programa de tratamiento de delincuentes sexuales. El material visual o auditivo incluye, pero no se limita a, teléfono, medios electrónicos, programas de computadora y servicios de computadora.

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